Visto: el sistema impositivo vigente para la importación de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores, destinados a planta de ensamblados de los mismos, estatuido por decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975.
Resultando: que por decretos 464/978 de 11 de agosto de 1978 y 465/978 de igual fecha, se establece el régimen impositivo aplicable a la importación de maquinaria agrícola, tractores armados, "Kits" definidos
de acuerdo con el decreto 560/973 de 12 de julio de 1973, y repuestos
para tractores y maquinarias agrícolas destinadas a las explotaciones agropecuarias.
Considerando: I) Que se estima conveniente otorgar el mismo
tratamiento descripto precedentemente, a la importación de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel;
II) Tal criterio de asimilación fue ya aplicado con anterioridad por decreto 406/975 y resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de enero de 1977.
Atento: a lo expuesto y lo preceptuado por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento) la importación de motores diesel parcialmente armados, Kits y partes de
Kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores
diesel.
Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales de tributos a
la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función de los
artículos 2.o y 5.o de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1969, de tasas
consulares y portuarias, del impuesto a las importaciones creado por el
artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, o, en su caso,
redúcese al cero por ciento del Impuesto Aduanero Unico a las
Importaciones, creado por el artículo 1.o de la ley 14.629 de 5 de enero
de 1977, a la importación de motores diesel parcialmente armados, Kits o
partes de Kits con destino a las plantas de montaje de motores diesel.
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en
el Título 9, artículo 13, apartado 1, inciso E) del texto legal ordenado
1976, a la importación y enajenación de motores diesel, cuando sean
armados en el país por plantas de montaje de motores diesel comprendidas
en el decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975.
Exonérase del régimen de Intercambio Compensado, así como de las Integraciones Nacionales establecido en la resolución del 21 de noviembre de 1974 (Acta N.o 330 de la Comisión de la Industria Automotriz) a las importaciones de motores diesel parcialmente armados, Kits o partes de Kits con destino a las plantas de montaje de motores diesel.
Las plantas ensambladoras de motores diesel deberán realizar ante la Comisión de Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás obligaciones que exonera el presente decreto.
A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior, se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.