Derogada/o por: Decreto Nº 278/983 de 17/08/1983 artículo 3.
Visto: el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 y lo dispuesto por el
artículo 123 de la ley 13.728 de 3 de noviembre de 1969.
Resultando: que el citado decreto estableció que la importación de casas
habitación prefabricadas, cualquiera sea el material con que sean
construidas, tributará una tasa global de 10%.
Considerando: I) Que la industria nacional puede producir casas
prefabricadas de calidad, a la vez que puede alcanzar precios competitivos
siempre que pueda obtener elementos constitutivos no producidos en el
país, a precios razonables;
II) Que el objetivo de las medidas contenidas en el decreto 425/980 de 6
de agosto de 1980 ha sido en forma prioritaria, fomentar la construcción
de viviendas de interés social para lo cual es necesario determinar
limitaciones en cuanto a categoría de las viviendas y a equipamiento de
las mismas;
III) Que es necesario que el equipamiento comunitario de conjuntos
habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay, tributen un arancel conglobado mínimo.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía y a lo
dispuesto por el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 649/980 de 10/12/1980 artículo 1.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES