Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985.
Resultado: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado de los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Limpieza", se logró el
acuerdo suscrito en Acta de fecha 5 de setiembre de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos, y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de setiembre de 1988 entre la Asociación de Propietarios de Empresas de Limpieza y el Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Limpieza que se publica como anexo (*) al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Limpieza", con vigencia del 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. (*)
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1988, al 31 de enero de 1989:
N$
p/hora
a) Limpiadora 219,50
b) Aprendiz limpiavidrio 222,80
c) Limpiavidrios 234,20
d) Encargado 239,70
e) Supervisor 262,00 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados en el presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben
asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como
anexo.
a) Octubre de 1988: 20,41%;
b) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
c) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación
de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
e) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1988 y el 31
de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a
los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas
que integran el Grupo Salarial.