Visto: el decreto 680/991 de 12 de diciembre de 1991, que reglamenta el
funcionamiento de las Casas de Cambio.
Resultando: que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 8, las
casas de cambio pueden abrir dependencias y disponer su cierre dando aviso
al Banco Central del Uruguay.
Considerando: que resulta conveniente dotar al organismo de control de
la potestad de autorizar previamente la apertura de las dependencias de
esas empresas, a efectos de evitar una expansión desordenada o
inconveniente de su red física.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA: