INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.

Artículo 8

    "Las Casas de Cambio" deberán requerir la autorización previa del
Banco Central del Uruguay para la apertura de sus dependencias. Para el
otorgamiento de dicha autorización, se tendrán en cuenta razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia. En caso de disponerse el
cierre de dependencias, la respectiva empresa deberá dar aviso al Banco
Central del Uruguay con la antelación que éste disponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 650/992 de 28/12/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/991 de 12/12/1991 artículo 8.
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