Visto: la necesidad de reglamentar el régimen de las servidumbres a
constituir con relación a líneas de alta tensión proyectadas por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.).
Considerando: I) Con ello se tiende a posibilitar la construcción,
vigilancia, servicio y operación de líneas programadas por U.T.E. para
ampliar y mejorar el suministro de energía eléctrica en diversos puntos de
la República;
II) Que se trata de determinar el régimen jurídico a aplicar para dar
solución a los problemas que puedan plantearse respecto a tales
servidumbres;
III) Que de conformidad con lo informado por la Asesoría Letrada del ente
resulta conveniente extender a estos casos el ámbito de aplicación del
decreto 174/969, de 10 de abril de 1969.
Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el decreto-ley 10.383, de 13
de febrero de 1943 y a las leyes 13.261, de 28 de mayo de 1964 y 12.023,
de 10 de noviembre de 1953,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese una zona de un ancho de setenta metros y cuyo eje
coincidirá con el de la línea, la cual quedará afectada por las
servidumbres previstas en los literales B) y C) del artículo 1º del
decreto-ley 10.383 del 13 de febrero de 1943, en toda la extensión de las
líneas aéreas de alta tensión que se mencionan a continuación, todas ellas
de 150 Kv:
a) Subestación de Trasmisión Montevideo "A" - Pando - Establecimientos
fabriles de la zona;
b) Subestación de Trasmisión "Gabriel Terra" - Sarandí del Yí -
Valentines - Treinta y Tres;
c) Subestación de Trasmisión Salto Grande - Termas del Arapey - Tomás
Gomensoro - Artigas.