Visto: el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 por le cual se
establece con carácter general un recargo mínimo del 10% que grava la
importación de todos los artículos, productos y bienes que se introduzcan
al país.
Resultando: que el artículo 4º del decreto mencionado anteriormente
establece que dicho recargo mínimo será recaudado por el Banco Central del
Uruguay.
Considerando: I) Que los recargos mayores al mínimo son recaudados por
el Banco de la República Oriental del Uruguay al momento de presentación
de la denuncia de importación, mediante similar procedimiento operativo a
aquel por el que se recauda el recargo mínimo por parte del Banco Central
del Uruguay.
II) Que es objetivo de la actual política económica lograr una mayor
racionalización y simplificación del trámite operativo de las
importaciones y a esos efectos se tiende a agrupar todos los gravámenes en
una tarifa única, así como también a la determinación de un único agente
recaudador;
III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando
anterior, se estima oportuno uniformar la liquidación, recaudación y
contralor de los recargos, mínimo y superiores en un único agente, sin
perjuicio de la información que al respecto éste brinda al Banco Central
del Uruguay a los efectos estadísticos en materia de importaciones;
IV) Que es conveniente prescindir de las reliquidaciones de recargos
que sean de escaso valor económico tal como se determinó para la Dirección
Nacional de Aduanas por decreto 473/981, de 28 de agosto de 1981.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El recargo mínimo fijado por el artículo 1º del decreto 125/977, de 2
de marzo de 1977 será recaudado por el Banco de la República Oriental del
Uruguay en base a la liquidación practicada al momento de la presentación
de la denuncia de importación.
Dicho recargo será calculado en todos los casos sobre el precio CIF de
importación o el precio de referencia según corresponda. (*)