Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 391.
Artículo 7
En oportunidad de dar cumplimiento a los extremos previstos en el
artículo 387.6 del Código General del Proceso, el rematador deberá
acreditar ante el Tribunal, el haber realizado la versión del tributo.