FUNCIONARIOS. SISTEMA UNIFORME DE CONTROL




Promulgación: 13/02/1990
Publicación: 04/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 198
   Visto: el artículo 158 de la Constitución de la República. que fija la
fecha 1 de marzo para la tomos de posesión de sus cargos por parte de la
nueva administración.

  Resultando: que es de interés de una sana administración disponer de la
totalidad de los datos básicos referidos a los elementos orgánicos y
funcionales de las Unidades Ejecutoras de los Programas que componen la
Administración del Estado.

  Considerando: I) Que la concentración de dicho procesamiento facilitará
las coordinaciones y contralores necesarios y redundará en una gestión de
contralor más eficiente;

II) Que la Inspección General de Hacienda es el organismo de contralor
intermitente de la administración, y consecuentemente, la oficina idónea
para concretar el relajamiento necesario de acuerdo a la normativa vigente
y a los antecedentes en la materia.

  Atento: a lo preceptuado en el artículo 149 y siguientes de la
Constitución, a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de la Inspección
General de Hacienda de 29 de agosto de 1927, ley 8.935 de 5 de enero de
1933. ley 11.925 de 27 de marzo de 1953 y ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Establécese para la Administración Central un sistema uniforme de
control consistente en un relevamiento bajo la forma de Declaración Jurada
que deberá ser suscrito por todos los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras
de los Incisos 2 al 13 del Presupuesto Nacional a la fecha 28 de febrero
de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  La Declaración Jurada establecida en el artículo anterior deberá
contener información referida a fondos, valores, rendiciones de cuentas,
inventarios y nóminas de cargos y de personal conforme al instructivo a
que hace mención el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 3

  En la fecha fijada en el artículo 1 debe procederse al cierre de los
libros de Caja. Se adjuntarán los certificados de los saldos bancarios a
esa fecha y se practicarán las conciliaciones correspondientes.

Artículo 4

  Las Contadurías Centrales de cada uno de los Incisos mencionados,
tendrán a su cargo la conducción en la realización del relevamiento,
prestando total prioridad a dicha tarea.

Artículo 5

  Las declaraciones juradas deberán presentarse en las Contadurías
Centrales antes del 15 de marzo de 1990, y serán elevadas por estas dentro
del plazo de 15 días siguientes a esa fecha, a la Inspección General de
Hacienda para su contralor.

Artículo 6

  La Inspección General de Hacienda elaborará, con la urgencia del
caso, los instructivos y formularios correspondientes a los efectos de
realizar la declaración jurada, y los proporcionará a las diversas
Unidades Ejecutoras.

Artículo 7

  Si a la fecha de la presentación de la declaración jurada, el Jerarca de
la Unidad Ejecutora no fuera el titular del Servicio al 28 de febrero de
1990, no será responsable del contenido de la misma. Su firma, en este
caso, se considerará de mero trámite y refrendo de las que le precedan.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - FLAVIO BUSCASSO - LUIS BARRIOS TASSANO - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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