CAPITULO II - PROGRAMA I: EXPLOTACION DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE
CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO
Artículo 7
La partida por Quebranto de Caja corresponde a 5.000 U.R. (cinco mil
unidades reajustables) semestrales, estando cotizadas al valor de la
misma a precios de junio de 1999.-
Tendrán derecho a percibir la prima de Quebranto de Caja, aquellos
funcionarios que desempeñen diariamente, en forma permanente, tareas de
tesorero, cajero recaudador o cajero pagador.-
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera
permanente el desempeño de las referidas tareas encomendadas por la
Gerencia respectiva, con ese carácter y por un plazo no menor de 15 días.
El derecho al cobro de la referida prima, se generará estrictamente por
el ejercicio efectivo de la función de manejo de dinero, en atención a
los riesgos que se asumen y sólo será de aplicación, mientras se
desempeñen dichas tareas.-