CAPITULO II - PROGRAMA I: EXPLOTACION DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE
CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO
Artículo 9
La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que por
concepto de utilidades brutas del Organismo debe depositar en el Tesoro
Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de
Previsión creado por el Inciso A del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de
2 de diciembre de 1965.-
La compensación prevista precedentemente, deberá documentarse dentro del
término de cinco días en que debió realizarse el respectivo depósito.-
Para ello, la Dirección General de Casinos presentará en cada caso, ante
la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe
con los datos que sirven de presupuesto de hecho a la citada
compensación, avalado por los responsables del área contable de dicha
Dirección. En caso de que se observare dicho informe y no fueren
subsanadas las objeciones formuladas, en el término de 10 días, la
Dirección General de Casinos deberá cumplir con el depósito de que se
trate, quedando sin efecto la respectiva compensación.-