VISTO: Lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006.
CONSIDERANDO: I) Que la citada disposición legal prevé la reglamentación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.940 por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se establece un plazo de sesenta días a esos efectos.
II) Que las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores fueron consultadas sobre el proyecto de decreto
reglamentario, y se recibieron comentarios y sugerencias de la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios, de la Cámara Mercantil de Productos del
País y de la Cámara de Industrias.
ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución y a los fundamentos expuestos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia
remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su
jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios
o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo.
Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se
realizara mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su difusión.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados.