(Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de
conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el
artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la
Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b)
del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el
acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que
tenga por objeto:
A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie
a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan
a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución
de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de
trabajo.(*)
(Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean
notorios. (*)
2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de
actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de
una organización sindical de cualquier nivel.
B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos
bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.
D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
hasta un año después de la constitución de la organización sindical.
E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
negociación colectiva.
En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos
para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de
diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o
perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable,
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:3.
Ver: numeral 1º) Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 11 (sustituye el
proceso extraordinario por el proceso laboral ordinario).
(Disposiciones comunes a ambos procedimientos):
A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a
cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la
presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del
trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a
favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que
le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el
proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.
B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley,
la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando
conjuntamente con su organización sindical.
C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la
tutela de los derechos sustanciales.
D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,
entiendan en materia laboral.
E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º
y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.
F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374
del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a
obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la
parte actora.
G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.
(Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre
remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de
este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o,
en su caso, mediante convenio colectivo.
(Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la
Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de
la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a
programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación
en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de
trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.
(Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una
organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical
sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su
consentimiento por escrito en forma previa.
El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado,
fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la
organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del
efectivo pago del mes en curso.
(Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los
representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato,
tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa
en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a
los que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los
trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan
boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre
los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace
referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales,
y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal
funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.
(Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta,
contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.
(Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de
aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta
días a tales efectos.