Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigibles para la
aprobación de todo proyecto de instalación, modificación, aumento en el
volumen de actividad, ampliación, reconstrucción o reforma de
establecimientos frigoríficos y de matanza o industrialización de carnes o
subproductos, así como los establecimientos y locales referidos en el
artículo 1º del decreto 437/976, de 9 de julio de 1976 y vehículos
comprendidos en el decreto 747/975, de 2 de octubre de 1975, serán
determinados:
a) Por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia
prima y de los medios y procedimientos tecnológicos a utilizarse, de
modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las
etapas de su industrialización desde el punto de vista higiénico-
sanitario y apto para el consumo al que esté destinado;
b) Por el Instituto Nacional de Carnes en lo relacionado específicamente
con la ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos,
los aspectos económico-financieros de la inversión proyectada y las
conveniencias de su realización para la economía nacional, de acuerdo
a las pautas de la política nacional de carnes delineada por el Poder
Ejecutivo.