DELIMITACION DE COMPETENCIAS ENTRE LA DGSV Y EL INAC




Promulgación: 28/11/1977
Publicación: 15/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1147
Referencias a toda la norma
    Visto: el informe elevado por el Grupo de Trabajo, constituido con el
cometido de delimitar las competencias entre la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y el
Instituto Nacional de Carnes;

     Resultando: I) Por resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca,
de 20 de mayo de 1977, se creó un Grupo de Trabajo integrado por un
representante de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, uno
del Instituto Nacional de Carnes, uno de la Asesoría Técnica y uno de la
Dirección de Asesoramiento Legal, con el cometido de delimitar las
competencias entre la Dirección General de los Servicios Veterinarios y el
Instituto Nacional de Carnes, en la materia;

     II) El Grupo constituido de conformidad a lo dispuesto en la
resolución aludida precedentemente, produjo con fecha 1º de setiembre de
1977, su informe final por unanimidad de sus integrantes;

     III) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

     Considerando: I) El artículo 1º del decreto 202/969, de 24 de abril
de 1969, atribuye a la Dirección de Industria Animal, el contralor
higiénico-sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos,
saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras
frigoríficas y transportes frigoríficos, así como de toda autorización de
exportación de carnes y subproductos comestibles, incluso del acto de su
realización en los lugares de embarque;

     II) El artículo 5º del decreto 202/973, de 20 de marzo de 1973,
atribuye al Instituto Nacional de Carnes, el contralor técnico sobre la
ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos de la
industria frigorífica, correspondiendo a dicho instituto, según el
artículo 10 del citado decreto, las funciones y atribuciones de la ex
Unidad Profrigos, en especial la autorización previa de todo proyecto de
construcción, ampliación, reconstrucción o reforma de los establecimientos
frigoríficos y de matanza e industrialización de carnes y subproductos, en
sus aspectos técnicos y su factibilidad financiera. El artículo 7º del
citado decreto comete a INAC, asimismo, la autorización o prohibición,
total o parcial, de las exportaciones de carnes, subproductos y derivados
y el establecimiento de normas de comercialización interna o externa;

     III) Los decretos 877/973, de 18 de octubre de 1973, 747/975, de 2 de
octubre de 1975 y 437/976, de 9 de julio de 1976, por su parte, establecen
en diverso grado, la intervención de la Dirección de Industria Animal y el
Instituto Nacional de Carnes, en materia de establecimientos arrendadores
de frío y de vehículos de transporte de carnes y productos de origen
animal y la intervención de este último organismo en materia de depósitos
refrigerados;

     IV) La necesidad de evitar la superposición de atribuciones
resultante de las normas citadas entre la Dirección de Industria Animal,
dependiente de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del
Ministerio de Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes,
estableciendo, con claridad, las respectivas áreas de competencia en
función de los fines específicos de cada una de ellas;

     V) En ese sentido, las funciones de la Dirección de Industria Animal
en esta materia, están referidas, fundamentalmente, a la administración de
los contralores necesarios en los aspectos higiénico-sanitarios de las
diferentes etapas de la industrialización y comercialización de productos
de origen animal, con el fin de asegurar la obtención de un producto sano
y apto para el consumo al que está destinado.

     La intervención del Instituto Nacional de Carnes, por su parte,
atiende a los aspectos específicamente técnicos, económico-financieros y
comerciales, de acuerdo a la finalidad esencial de su creación como
organismo ejecutor de la política nacional de carnes del Poder Ejecutivo.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 3.606, de 13 de
abril de 1910, en la redacción dada por el artículo 90 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, Reglamento Oficial de Inspección de Carnes de 17
de julio de 1915, decretos 202/969, de 24 de abril de 1969, 202/973, de 20
de marzo de 1973, 877/973, de 18 de octubre de 1973, 747/975, de 2 de
octubre de 1975, 437/976, de 9 de julio de 1976, inciso 23 de artículo 11
del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974 y lo informado por el Grupo de
Trabajo mencionado en el Resultando I),

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las facultades y atribuciones de la Dirección de Industria Animal,
dependiente de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del
Ministerio de Agricultura y Pesca y del Instituto Nacional de Carnes en
los aspectos higiénico-sanitarios y tecnológicos sujetos a sus respectivos
contralores, se ejercerán en la forma prevista en el presente decreto. 

I - FORMULACION DE REQUISITOS TECNICOS

Artículo 2

Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigibles para la
aprobación de todo proyecto de instalación, modificación, aumento en el
volumen de actividad, ampliación, reconstrucción o reforma de
establecimientos frigoríficos y de matanza o industrialización de carnes o
subproductos, así como los establecimientos y locales referidos en el
artículo 1º del decreto 437/976, de 9 de julio de 1976 y vehículos
comprendidos en el decreto 747/975, de 2 de octubre de 1975, serán
determinados:

a)   Por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
     Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia
     prima y de los medios y procedimientos tecnológicos a utilizarse, de
     modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las
     etapas de su industrialización desde el punto de vista higiénico-
     sanitario y apto para el consumo al que esté destinado;
b)   Por el Instituto Nacional de Carnes en lo relacionado específicamente
     con la ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos,
     los aspectos económico-financieros de la inversión proyectada y las
     conveniencias de su realización para la economía nacional, de acuerdo
     a las pautas de la política nacional de carnes delineada por el Poder
     Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 3

La autorización previa del Instituto Nacional de Carnes prevista en el
artículo 10, literal b) del decreto 202/973, de 20 de marzo de 1973, se
gestionará conforme a los siguientes procedimientos:

a)   Toda solicitud de habilitación de nuevos establecimientos, locales o
     vehículos, así como la ampliación, modificación o reforma de los
     existentes, deberá presentarse ante la Dirección de Industria Animal
     del Ministerio de Agricultura y Pesca. Para que la solicitud sea
     considerada, deberá ser acompañada necesariamente de:

     1)   Autorización, desde el punto de vista urbanístico -cuando
          correspondiere- otorgada por la Intendencia Municipal
          correspondiente al lugar de su ubicación;
     2)   Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en
          la que conste la aprobación del proyecto de inversión desde el
          punto de vista económico-financiero y su aceptabilidad para la
          economía nacional, en cuanto refiere a su ubicación y demás
          elementos a considerar, conforme a las pautas de la política
          nacional de carnes;

b)   La aprobación preceptiva del proyecto por parte de INAC en los
     aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil, de construcción y
     de procesos, se cumplirá dentro del expediente administrativo a que
     dé lugar la solicitud de habilitación presentada de conformidad a lo
     previsto en el literal a) precedente. A esos efectos, la Dirección de
     Industria Animal, remitirá el expediente al Instituto Nacional de
     Carnes para que se expida sobre el particular, sin perjuicio de los
     estudios que corresponda realizar a la mencionada Dirección;
c)   La habilitación del establecimiento, o las modificaciones o
     ampliaciones según los casos, corresponderán al Ministerio de
     Agricultura y Pesca, de conformidad a las normas en vigencia.

Artículo 4

Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigidos por la Dirección
de Industria Animal, del Ministerio de Agricultura y Pesca y por INAC de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, serán
aplicables a todas las empresas, aun a aquellas que estuvieren instaladas
o habilitadas, con anterioridad.
     A los efectos de las adecuaciones que correspondan, las empresas
dispondrán de los plazos que en cada caso les fije la Dirección de
Industria Animal, so pena de suspensión de la habilitación
correspondiente.

Artículo 5

   Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, conforme al régimen
punitivo específico del Instituto Nacional de Carnes, este podrá, en caso
de transgresión o incumplimiento de las normas, requisitos y
procedimientos establecidos por el instituto, aconsejar al Ministerio de
Agricultura y Pesca, la suspensión temporaria o la revocación, según la
gravedad de la infracción, de la habilitación concedida al
establecimiento.

   La suspensión implicará el retiro de la inspección veterinaria por el
período correspondiente y la revocación su retiro definitivo.

Artículo 6

La habilitación de los establecimientos referidos en el artículo 2º del
presente decreto, caducará automáticamente toda vez que la inspección
veterinaria hubiere permanecido suspendida a pedido de los interesados o
por inactividad del establecimiento, en ambos casos por un período que
exceda los seis (6) meses ininterrumpidos.
     En estos casos, la rehabilitación solo se concederá previo
cumplimiento de los trámites y requisitos correspondientes a la
habilitación de una planta totalmente nueva.

Artículo 7

   La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
mantendrá informado al Instituto Nacional de Carnes de toda suspensión
temporaria o definitiva de establecimientos comprendidos en el presente
decreto, motivada por el retiro de la inspección veterinaria, así como de
las correspondientes habilitaciones y rehabilitaciones.

II - CONTRALOR TECNOLOGICO Y DE CALIDAD

Artículo 8

El contralor de la materia prima y de los medios y procedimientos
industriales utilizados por los establecimientos a que se refiere el
artículo 2º del presente decreto, así como de la calidad de los productos
alimenticios elaborados en base a carne bovina, ovina, equina, porcina, de
ave, conejo o animales de caza menor o en base a subproductos, será
ejercido:

a)   Por la Dirección de Industria animal del Ministerio de Agricultura y
     Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia
     prima y de los medios y procedimientos tecnológicos utilizados, de
     modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las
     etapas de su industrialización, desde el punto de vista higiénico-
     sanitario, así como el control de calidad de los productos en cuanto
     a su aptitud para el consumo a que están destinados;

b)   Por el Instituto Nacional de Carnes, en lo referente a los aspectos
     técnico-industriales propiamente dichos o relacionados con los
     aspectos económicos, comerciales y de adecuación a la política
     nacional de carnes, así como el contralor de calidad comercial en los
     productos destinados a la exportación.
Referencias al artículo

III - EXPORTACION DE PRODUCTOS CARNICOS

Artículo 9

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda exportación de
productos alimenticios, elaborados en base a carne bovina, ovina, equina,
porcina, de ave, conejo o animales de caza menor, o en base a
subproductos, deberá ser previamente autorizada por INAC, de conformidad a
lo previsto en el artículo 7º, literal a) del decreto 202/973, de 20 de
marzo de 1973, sin cuya justificación el Banco Central del Uruguay, o en
su caso el Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará curso a las
solicitudes de exportación de dicho tipo de productos.
     Las exportaciones sujetas a previa autorización del Instituto
Nacional de Carnes, estarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo
5º, literal c) del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973.
     Lo dispuesto es sin perjuicio de la intervención que compete a la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
respecto a la certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los
productos, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Las exportaciones de carne de las especies mencionadas en el artículo
precedente y sus subproductos, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
   Las exportaciones que se cumplan por los frigoríficos habilitados para
exportar, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Referencias al artículo

IV - COORDINACION Y CENTRALIZACION

Artículo 11

La coordinación centralizada de la participación de las diferentes
entidades, instituciones o personas públicas o privadas relacionadas con
los programas de instalación y tecnificación de la industria frigorífica y
demás industrias cárnicas de su competencia, estará a cargo de INAC.

     En la programación de los planes respectivos, se deberá recabar la
opinión de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, teniendo en cuenta los requerimientos higiénico-sanitarios
determinados por esta, sea en función de normas propias o de las
exigencias sanitarias de los mercados compradores.

Artículo 12

La coordinación centralizada de la participación de las diferentes
entidades, instituciones o personas públicas o privadas relacionadas con
los procedimientos y exigencias relativas a la habilitación de los
establecimientos industriales de productos cárnicos por parte de los
mercados compradores, estará a cargo de la Dirección de Industria Animal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.

     A esos efectos, el Instituto Nacional de Carnes comunicará a la
Dirección de Industria Animal, todo anuncio que tuviere de visitas o
misiones provenientes del exterior. La Dirección de Industria Animal, a su
vez, comunicará a INAC, con la debida anticipación, el programa y temario
de las visitas y reuniones a realizarse en ocasión de la presencia en el
país de misiones extranjeras y en su oportunidad la comunicará los
resultados o conclusiones obtenidas.

     La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca mantendrá informado permanentemente al Instituto Nacional de Carnes
de las habilitaciones concedidas, suspendidas o canceladas por los
diferentes mercados respecto a los productos y establecimientos
comprendidos en el presente decreto.

Artículo 13

Toda documentación e información relacionada con aspectos de índole
sanitaria, serán canalizadas a través de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca. Toda
documentación e información relacionada con aspectos comerciales,
económicos o vinculados a la política nacional de carnes, serán
canalizados a través del Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 14

   Deróganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto y en especial la resolución de los Ministerios de
Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de fecha 14 de abril de
1971, reglamentaria de las funciones de la ex Unidad Profrigos.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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