El contralor de la materia prima y de los medios y procedimientos
industriales utilizados por los establecimientos a que se refiere el
artículo 2º del presente decreto, así como de la calidad de los productos
alimenticios elaborados en base a carne bovina, ovina, equina, porcina, de
ave, conejo o animales de caza menor o en base a subproductos, será
ejercido:
a) Por la Dirección de Industria animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia
prima y de los medios y procedimientos tecnológicos utilizados, de
modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las
etapas de su industrialización, desde el punto de vista higiénico-
sanitario, así como el control de calidad de los productos en cuanto
a su aptitud para el consumo a que están destinados;
b) Por el Instituto Nacional de Carnes, en lo referente a los aspectos
técnico-industriales propiamente dichos o relacionados con los
aspectos económicos, comerciales y de adecuación a la política
nacional de carnes, así como el contralor de calidad comercial en los
productos destinados a la exportación.