DELIMITACION DE COMPETENCIAS ENTRE LA DGSV Y EL INAC




Promulgación: 28/11/1977
Publicación: 15/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1147
Referencias a toda la norma

III - EXPORTACION DE PRODUCTOS CARNICOS

Artículo 9

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda exportación de
productos alimenticios, elaborados en base a carne bovina, ovina, equina,
porcina, de ave, conejo o animales de caza menor, o en base a
subproductos, deberá ser previamente autorizada por INAC, de conformidad a
lo previsto en el artículo 7º, literal a) del decreto 202/973, de 20 de
marzo de 1973, sin cuya justificación el Banco Central del Uruguay, o en
su caso el Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará curso a las
solicitudes de exportación de dicho tipo de productos.
     Las exportaciones sujetas a previa autorización del Instituto
Nacional de Carnes, estarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo
5º, literal c) del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973.
     Lo dispuesto es sin perjuicio de la intervención que compete a la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
respecto a la certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los
productos, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia.
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