SE CONCEDEN LAS FRECUENCIAS 3300 MHZ Y 3700 MHZ PARA LA TRANSMISION INALAMBRICA DE DATOS




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 11/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 2045
VISTO: la necesidad de adecuar la Política Nacional de Telecomunicaciones a los últimos avances tecnológicos, en el ámbito del servicio de transmisión inalámbrica de datos; 

RESULTANDO: I) que en la formulación de una Política Nacional de Telecomunicaciones el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el despliegue de nuevas tecnologías, asegurar la competencia en la prestación de servicios, así como la extensión y universalización del acceso a los servicios;

II) que el espectro radioeléctrico constituye un recurso natural limitado del dominio público del Estado, que debe utilizarse en forma racional, eficaz y eficiente; 

III) que el Numeral 195 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones establece que los Estados Miembros deben procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios y se esforzarán para aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica; 

IV) que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en la Región de las Américas:
 
a) la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.400 MHz se 
   encuentra atribuida en carácter primario al Servicio de 
   Radiolocalización y en carácter secundario a los servicios de 
   radioaficionados, fijo y móvil, debiéndose adoptar todas las medidas 
   prácticamente posibles para proteger el servicio de radioastronomía en 
   los segmentos 3.332 MHz a 3.339 MHz y 3.345,8 MHz a 3.352,5 MHz; 

b) la banda de frecuencias comprendida entre 3.400 MHz y 3.500 MHz se 
   encuentra atribuida en carácter primario a los Servicios Fijo y Fijo 
   por satélite (espacio-Tierra) y en carácter secundario a los servicios 
   de radioaficionados, móvil y radiolocalización;

c) la banda de frecuencias comprendida entre 3.500 MHz y 3.700 MHz se 
   encuentra atribuida en carácter primario a los Servicios Fijo, Fijo 
   por satélite (espacio-Tierra) y Móvil (salvo móvil aeronáutico) y en 
   carácter secundario al servicio de radiolocalización.

CONSIDERANDO: I) que para el desarrollo nacional en sus distintas variantes, resulta indispensable que el país cuente con sistemas de telecomunicaciones modernos, tecnológicamente adecuados, y que permitan 
la inserción en la región y en el mundo;

II) que la prestación comercial del servicio de transmisión de datos en 
la República Oriental del Uruguay se encuentra en régimen: de 
competencia; 

III) que por Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones N° 353/99 de 28 de octubre de 1999 se establecieron las "Condiciones técnico-
administrativas para la instalación y operación con carácter comercial de redes inalámbricas para la prestación comercial del servicio de transmisión de datos (incluyendo la tecnología LMDS)". En dicho acto administrativo, se incorporaron 300 MHz correspondientes a la banda comprendida entre 3.400 y 3.700 MHz, en la cual se mantienen vigentes las asignaciones, de 250 MHz; 

IV) que se han presentado ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones diversas solicitudes de frecuencias para el despliegue de sistemas en la banda comprendida entre 3.300 y 3.700 MHz destinados a la prestación del servicio inalámbrico de datos, con estándares tecnológicos de última generación;

V) que, en función del desarrollo y disponibilidad tecnológica actual a nivel global de servicios y sistemas de trasmisión de datos, en esta instancia se entiende conveniente destinar a nivel nacional, la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz para el despliegue de sistemas de prestación del servicio de transmisión inalámbrica de datos; 

VI) que el carácter escaso y limitado del espectro radioeléctrico y el significativo número de solicitudes de autorizaciones de uso de espectro en la misma banda de frecuencias, hace necesaria la utilización de un procedimiento competitivo para efectuar las asignaciones; 

VII) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones es el órgano con competencia en materia de administración y gestión del espectro radioeléctrico nacional, teniendo entre sus cometidos el de asesorar al Poder Ejecutivo en la instrumentación de la política de comunicaciones; 

VIII) que resulta necesario definir criterios de valoración del espectro radioeléctrico que estimulen su utilización eficiente y el trato equitativo entre los asignatarios;

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.211 de 1° de octubre de 1991, los artículos 70 a 94 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, los Decretos N° 114/003 y 115/003 de 25 de marzo de 2003 y a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    Actuando en Consejo de Ministros;

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Determínase que es Política Nacional de Telecomunicaciones, que la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz en el territorio nacional, sea destinada al servicio de transmisión inalámbrica
de datos, sin perjuicio de las atribuciones de dicha banda.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - 
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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