VISTO: la necesidad de adecuar la Política Nacional de Telecomunicaciones a los últimos avances tecnológicos, en el ámbito del servicio de transmisión inalámbrica de datos;
RESULTANDO: I) que en la formulación de una Política Nacional de Telecomunicaciones el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el despliegue de nuevas tecnologías, asegurar la competencia en la prestación de servicios, así como la extensión y universalización del acceso a los servicios;
II) que el espectro radioeléctrico constituye un recurso natural limitado del dominio público del Estado, que debe utilizarse en forma racional, eficaz y eficiente;
III) que el Numeral 195 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones establece que los Estados Miembros deben procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios y se esforzarán para aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica;
IV) que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en la Región de las Américas:
a) la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.400 MHz se
encuentra atribuida en carácter primario al Servicio de
Radiolocalización y en carácter secundario a los servicios de
radioaficionados, fijo y móvil, debiéndose adoptar todas las medidas
prácticamente posibles para proteger el servicio de radioastronomía en
los segmentos 3.332 MHz a 3.339 MHz y 3.345,8 MHz a 3.352,5 MHz;
b) la banda de frecuencias comprendida entre 3.400 MHz y 3.500 MHz se
encuentra atribuida en carácter primario a los Servicios Fijo y Fijo
por satélite (espacio-Tierra) y en carácter secundario a los servicios
de radioaficionados, móvil y radiolocalización;
c) la banda de frecuencias comprendida entre 3.500 MHz y 3.700 MHz se
encuentra atribuida en carácter primario a los Servicios Fijo, Fijo
por satélite (espacio-Tierra) y Móvil (salvo móvil aeronáutico) y en
carácter secundario al servicio de radiolocalización.
CONSIDERANDO: I) que para el desarrollo nacional en sus distintas variantes, resulta indispensable que el país cuente con sistemas de telecomunicaciones modernos, tecnológicamente adecuados, y que permitan
la inserción en la región y en el mundo;
II) que la prestación comercial del servicio de transmisión de datos en
la República Oriental del Uruguay se encuentra en régimen: de
competencia;
III) que por Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones N° 353/99 de 28 de octubre de 1999 se establecieron las "Condiciones técnico-
administrativas para la instalación y operación con carácter comercial de redes inalámbricas para la prestación comercial del servicio de transmisión de datos (incluyendo la tecnología LMDS)". En dicho acto administrativo, se incorporaron 300 MHz correspondientes a la banda comprendida entre 3.400 y 3.700 MHz, en la cual se mantienen vigentes las asignaciones, de 250 MHz;
IV) que se han presentado ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones diversas solicitudes de frecuencias para el despliegue de sistemas en la banda comprendida entre 3.300 y 3.700 MHz destinados a la prestación del servicio inalámbrico de datos, con estándares tecnológicos de última generación;
V) que, en función del desarrollo y disponibilidad tecnológica actual a nivel global de servicios y sistemas de trasmisión de datos, en esta instancia se entiende conveniente destinar a nivel nacional, la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz para el despliegue de sistemas de prestación del servicio de transmisión inalámbrica de datos;
VI) que el carácter escaso y limitado del espectro radioeléctrico y el significativo número de solicitudes de autorizaciones de uso de espectro en la misma banda de frecuencias, hace necesaria la utilización de un procedimiento competitivo para efectuar las asignaciones;
VII) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones es el órgano con competencia en materia de administración y gestión del espectro radioeléctrico nacional, teniendo entre sus cometidos el de asesorar al Poder Ejecutivo en la instrumentación de la política de comunicaciones;
VIII) que resulta necesario definir criterios de valoración del espectro radioeléctrico que estimulen su utilización eficiente y el trato equitativo entre los asignatarios;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.211 de 1° de octubre de 1991, los artículos 70 a 94 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, los Decretos N° 114/003 y 115/003 de 25 de marzo de 2003 y a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros;
DECRETA:
Determínase que es Política Nacional de Telecomunicaciones, que la banda de frecuencias comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz en el territorio nacional, sea destinada al servicio de transmisión inalámbrica
de datos, sin perjuicio de las atribuciones de dicha banda.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones realizará un
procedimiento competitivo para asignar el espectro disponible en la banda
de 3.300 MHz a 3.700 MHz para servicios terrestres, antes de los 90 días
de la fecha del presente decreto.
Establécese en 50 MHz la cantidad máxima de espectro que podrá
asignarse a cada participante en el procedimiento descrito en el art. 2°.
Determínase asimismo que no podrán participar del procedimiento aquellos operadores que sean asignatarios, al momento de efectuarse el procedimiento competitivo, de una cantidad mayor o igual a 50 MHz en la banda comprendida entre 3.300 MHz y 3.700 MHz, ni empresas directa o indirectamente vinculadas con dichos operadores en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Las autorizaciones otorgadas en el procedimiento competitivo para el
uso de los sub-bloques de frecuencias radioeléctricas, tendrán vigencia por el plazo que se establezca en el pliego correspondiente. Los precios que emerjan del procedimiento serán imputados en cada caso al costo por
utilización del espectro radioeléctrico durante dicho periodo. Al término
del plazo establecido, la URSEC podrá renovar la autorización de uso del espectro en carácter precario y revocable, la cual devengará el pago de
las tarifas periódicas correspondientes.
Establécese que las tarifas por utilización del espectro
radioeléctrico en la banda de frecuencias comprendida entre 3.400 y 3.700
MHz asignada antes de la fecha del presente Decreto con carácter precario
y revocable, serán ajustadas tomando en cuenta los precios que surjan del
referido procedimiento competitivo, de forma que aquellas se adecuen a
los valores actuales del mercado.
Determínase que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las tarifas a que refiere el artículo 4° se actualizarán al 31
de diciembre de cada año de acuerdo con la evolución del Indice de
Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.