Cambios de régimen. Los contribuyentes que abonen el impuesto de
acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten ser
inferiores al monto establecido en el artículo 49 seguirán pagando de
acuerdo al régimen del citado Capítulo.
Quienes superen el límite fijado en el artículo 49, pagarán el impuesto
de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VIII a partir del cuarto mes del
ejercicio económico siguiente.
En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los tres
primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e
iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa.