Visto: lo dispuesto por los artículos 1° a 27 del Título 6 del Texto
Ordenado 1979 que estructura el Impuesto al Valor Agregado.
Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
conformando un texto orgánico para la liquidación del tributo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Embajada de la República Federativa del Brasil.- Exonérase de este
impuesto las enajenaciones de materiales y las prestaciones de servicios
destinados a la construcción de la Embajada de la República Federativa del
Brasil en Montevideo.
Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a la Comisión
Técnico Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las obras, con
entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento del proyecto de
Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.
Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que
queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de
la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los
requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Obra de Salto Grande. Se consideran exportaciones, a los efectos de este
impuesto, las obras, servicios y aprovisionamiento que se apliquen o
utilicen directamente en las obras incluidas en el Proyecto Salto Grande
que integren su costo.
Dichas obras, serán las siguientes:
1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de
conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes
y los caminos de acceso a las centrales.
4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI
(Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Uruguay) - Estación San
Javier (Margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (Margen Argentina) -
Estación AYUI (Margen Argentina), formando por las líneas y las
cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación,
protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES
principales.
6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la
presa constituidas por la esclusa de AYUI y con sus equipos
electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la
esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que
serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica
Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en
cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
fluvial y tráfico probable.
8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se
instalen en cualquiera de las márgenes.
9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio
o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta,
que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la
Comisión Técnica Mixta par la conservación y explotación de las obras
e instalaciones en común.
11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13) La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.
14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
tensión.
15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,
telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados
por la realización de las obras.
16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.
Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y
aprovisonamientos considerados exportaciones, deberán en todos los casos,
quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande. (*)
Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones a los mismos
efectos, las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por
subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas y de la
Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados,
cumplan con las condicionantes establecidas en el artículo anterior.
Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión Técnica Mixta
deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra,
que justifique que el bien o servicio considerado exportación cumple con
las condicionantes establecidas en este decreto.
Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la
vigencia del decreto 487/974, de 17 de junio de 1974, salvo en lo
referente a los servicios, en cuyo caso su vigencia será a partir del 28
de diciembre de 1975.
Obra de Palmar. Acuérdase el tratamiento de exportadores, a efectos de
la liquidación de este impuesto, al contratista y subcontratistas que con
la autorización de COMPAL subroguen a éste, por las obras y suministros
para la construcción y puesta en funcionamiento de las obras del
aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, que tengan
aplicación directa a dichas obras.
Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros de
bienes y servicios a la estructura de la obra, campamento y obrador y a la
construcción y tendido de las subestaciones y líneas de trasmisión. (*)
Obra de Palmar. A efectos de la aplicación de la exoneración prevista,
el contratista y los subcontratistas deberán registrar separadamente todas
las operaciones relativas a las obras del aprovechamiento hidroeléctrico
del Río Negro en Paso Palmar referidas en el artículo anterior, así como
los bienes afectados a dicha obra.
La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser
individualizada en forma separada de la restante documentación de la
empresa.
La Dirección General Impositiva establecerá el procesamiento para que el
contratista y los subcontratistas puedan deducir el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado.
Obra de Palmar. Las importaciones realizadas por la Comisión Mixta de
Palmar destinadas al cumplimiento de los fines establecidos en el decreto
335/973 de 15 de mayo de 1973, estarán exoneradas de este impuesto.
Derogado/s por: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990 artículo 118.
Ver en esta norma, artículo:56.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 45.
Derogado/s por: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990 artículo 118.
Ver en esta norma, artículo:56.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 46.
Derogado/s por: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990 artículo 118.
Ver en esta norma, artículo:56.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 47.
Derogado/s por: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990 artículo 118.
Ver en esta norma, artículo:56.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 48.
Derogado/s por: Decreto Nº 940/986 de 30/12/1986 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:54 y 56.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 49.
Declaraciones juradas. Los pequeños contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada en la forma que determine la Dirección General
Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además,
el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación. (*)
Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que realicen
importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del artículo 4º
del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto
imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la
declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.
Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto se liquidará
anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este decreto. Del
importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos
correspondientes a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior.
Si resultara diferencia a favor del Fisco, la misma deberá ser abonada
si la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará a pago
de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le
sea aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a
cualquier contribuyente de la misma.
Importe de la cuota mensual. El importe de las cuotas mensuales será
determinado en la siguiente forma:
a) La cuota del primer al tercer mes del ejercicio será equivalente a la
cuota fijada para el último mes del ejercicio anterior;
b) La cuota del cuarto al sexto mes del ejercicio será equivalente a un
sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado
en el 25%;
c) La cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será
equivalente a la establecida según el literal anterior incrementado
en el 20%.
Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace
referencia el literal E) del artículo 25 del Título 2, fijarán la cuota
mensual por su primer ejercicio gravado, teniendo en cuenta los ingresos
del ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en
las adquisiciones efectuadas en el año.
La cuota mensual del primer al sexto mes corresponderá a un doce avo del
monto anual que hubieran debido tributar aumentado en un 25% y del séptimo
mes hasta el cierre del ejercicio incrementarán la cuota anterior en un
20%.
Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos de contribuyentes a que se
refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del
período en que no estuvieron alcanzados por este impuesto.
(*)
(*)
(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) derogado/s por: Decreto Nº 234/983 de 13/07/1983
artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 54.
Reducción de cuota. Autorízase a la Dirección General Impositiva a
reducir a solicitud del interesado o de oficio el importe de la cuota
mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus operaciones.
Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota difiera en
más de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las operaciones
que se realicen en el correr del período.
Cambios de régimen. Los contribuyentes que abonen el impuesto de
acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten ser
inferiores al monto establecido en el artículo 49 seguirán pagando de
acuerdo al régimen del citado Capítulo.
Quienes superen el límite fijado en el artículo 49, pagarán el impuesto
de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VIII a partir del cuarto mes del
ejercicio económico siguiente.
En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los tres
primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e
iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa.