Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta
10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.