AUMENTO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. NOVIEMBRE 1987




Promulgación: 05/11/1987
Publicación: 24/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de setiembre de 1987;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible, que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   IV) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

   V) Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, de 4,81% sobre las 
tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores de precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte 
interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia en 4,81% (cuatro con ochenta y uno por ciento).

Artículo 2

   Fíjase para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-
kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 4.15 (nuevos pesos cuatro con 15/100) y para más de 
32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 5,03 (nuevos pesos cinco con 3/100).

Artículo 3

   Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del 
primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la 
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4

   Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de 
Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano 
de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el 
siguiente  régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:  

   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;
   b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 
10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
   c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y 
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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