REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 16

 Si al vencer los plazos establecidos en el articulo 14 aún permaneciera
impago todo o parte del aporte, la Oficina Actuaria, sin necesidad de
mandato judicial, o las Oficinas que hagan sus veces, tratándose del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunales arbitrales,
librarán oficio instruido a la Caja, con los datos necesarios para
aplicar, en su caso, las disposiciones pertinentes del Código Tributario.
Dicha institución efectuará las coordinaciones pertinentes con las sedes
actuantes, a los efectos de la referida aplicación.
La comunicación dispuesta será sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 14 inciso 3°.
El respectivo oficio a la Caja no se librará:
a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuere denegada,
correrá nuevamente el plazo del artículo 14 inciso 1°, para cancelar las
costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (artículo
9 a) y b).
b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o
copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de
facilidades de pago, siempre que en tales, documentos consten los datos
individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe
respectivo.
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