REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo IV - (Apartado "D" Artículo 71 ley Nº 17.738)
Artículo 27
Se consideran específicos de uso humano los productos comprendidos en el
artículo 3° del Decreto 521/984, de 22 de noviembre de 1984; reglamentado
del Decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, así como las
especialidades vegetales comprendidos en el artículo 12 de la Ordenanza
445 de 11 de junio de 1957 del Ministerio de Salud pública (resolución
No. 34.059 del Poder Ejecutivo).