REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 7
Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos, corresponderá
a cada parte o interesado el aporte de vicésima correspondiente a los
honorarios de los profesionales cuyos servicios le hubieran sido
prestados en autos, más su respectiva cuota del gravamen, devengado por
los servicios de los profesionales que hubieran intervenido en auxilio de
la justicia sin vinculación a determinada parte.
Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte
condenada será responsable del aporte de vicésima sobre los honorarios de
todos los profesionales universitarios intervinientes en el asunto.