REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 9

 Están exentos del aporte del 5%:
a) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza en los autos seguidos para
obtenerla;
b) Quienes gestionen auxiliatoria de pobreza, los que podrán actuar
provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el gravamen;
c) Quienes gestionen litis expensas, los que se regirán en cuanto al
aporte de vicésima, por el régimen previsto en el art. 155 del Código
Civil;
d) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios,
licencia o indemnización por despido; el patrono deberá satisfacer el
gravamen en caso de ser condenado al pago de la demanda, con costas o
costas y costos.
e) Los integrantes de profesiones no afiliables a la Caja.
f) Las entidades estatales, salvo las del art. 185 de la Constitución,
así como las públicas no estatales que la ley exima de toda tributación y
las privadas a las que aquélla exima de costas judiciales.
Las exenciones de los literales "a", "d", "e". y "f" son aplicables,
asimismo, con relación al apartado "A" del artículo 71 de la ley que se
reglamenta.
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