Visto: lo dispuesto por el artículo 28º del título 28 del Texto
Ordenado - 1976.
Considerando: I) Las actuales condiciones de comercialización de
haciendas y productos agropecuarios;
II) Conveniente establecer que los productores agropecuarios efectúen
pagos a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de
setiembre de 1978, con el propósito de adecuar a sus ingresos el pago de
sus obligaciones tributarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las personas físicas, núcleos familiares y sociedades por acciones al
portador contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de
las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a cuenta del ejercicio 1977/978
el 60% del impuesto que debió pagarse por el ejercicio 1976/977, sin la
reducción del 47% (cuarenta y siete por ciento) prevista por el artículo
3º del decreto 342/978 de 16 de junio de 1978.