DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 01/12/1978
Publicación: 20/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1197
Fe de erratas publicada/s: 25/01/1979.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 28º del título 28 del Texto
Ordenado - 1976.

   Considerando: I) Las actuales condiciones de comercialización de
haciendas y productos agropecuarios;

II) Conveniente establecer que los productores agropecuarios efectúen
pagos a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de
setiembre de 1978, con el propósito de adecuar a sus ingresos el pago de
sus obligaciones tributarias,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas, núcleos familiares y sociedades por acciones al
portador contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de
las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a cuenta del ejercicio 1977/978
el 60% del impuesto que debió pagarse por el ejercicio 1976/977, sin la
reducción del 47% (cuarenta y siete por ciento) prevista por el artículo
3º del decreto 342/978 de 16 de junio de 1978.

Artículo 2

   El adelanto podrá pagarse en dos cuotas del 20% y 40% en los meses de
diciembre de 1978 y febrero de 1979 respectivamente.

Artículo 3

   Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendida en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo
serán utilizables para el pago de los anticipos que se establecen en este
decreto.

 Los referidos certificados serán emitidos dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo
y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

Cuando los interesados omitiesen presentar tales certificados ante la
Dirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su
expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el
beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de
pago, a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante
la Dirección General Impositiva.

Artículo 5

No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 3º, a los créditos
generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran posteriores
al 28 de febrero de 1979.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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