COMERCIO EXTERIOR - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 22/12/1980
Publicación: 08/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1619
  Visto: el artículo 14 del decreto de 25 de mayo de 1961.

  Resultando: que la práctica administrativa ha demostrado una inadecuada
utilización de ese beneficio al permitir que personas radicadas en el país
realizaron operaciones que fueron previstas para residentes en el
exterior.

  Considerando: I) Que es conveniente la regulación de las situaciones
creadas por la práctica administrativa antes mencionada, mediante la
introducción definitiva de los bienes ingresados a su amparo;

II) Que a tales efectos se entiende conveniente establecer un arancel
conglobado del 26% (20% IMADUNI, 4% tasas consulares y 2% Tasa de
Movilización de bultos);

III) Que las unidades introducidas deberán ser efectivamente destinadas a
competencias deportivas en un 80% del calendario y por un plazo mínimo de
2 años.

  Atento: a lo aconsejado por el Grupo de Trabajo designado por resolución
de los Ministerios de Economía y Finanzas, Educación y Cultura e Industria
y Energía de 16 de julio de 1980,

                   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a los usuarios o propietarios radicados en el país que hayan
introducido bienes y sus repuestos destinados a manifestaciones deportivas
al amparo del artículo 14 del decreto de 25 de mayo de 1961, la
importación definitiva de los mismos, sin operación cambiaria y exonerada
de recargos, incluso el mínimo, debiendo abonar un tributo conglobado del
26% (20% IMADUNI, 4% tasas consulares y 2% Tasa de Movilización de
Bultos), que recaudará la Dirección Nacional de Aduanas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - DANIEL DARRACQ -
FRANCISCO D. TOURREILLES
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