IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 21/10/1986
Publicación: 12/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 488
    Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984,
con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8
de febrero de 1985.

    Considerando: que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de los
ingresos netos correspondientes al Ejercicio 1º de julio de 1985 al 30
de junio de 1986 a efectos de determinar quienes deben tributar
obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias para el ejercicio
iniciado el 1º de julio de 1986.

    Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Se fija en  N$ 6:100.000,00 (nuevos pesos seis millones cien mil)
para el ejercicio 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, el  monto a
que se refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de
1984 con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8
de febrero de 1985.

Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el
referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1986 al 30
de junio de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 2

    De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2 del
decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, no estarán comprendidas las
rentas derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 1:016.600,00
(nuevos pesos un millón dieciseis mil seiscientos) en el ejercicio 1º de
julio de 1985 al 30 de junio de 1986.

Artículo 3

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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