Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984,
con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8
de febrero de 1985.
Considerando: que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de los
ingresos netos correspondientes al Ejercicio 1º de julio de 1985 al 30
de junio de 1986 a efectos de determinar quienes deben tributar
obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias para el ejercicio
iniciado el 1º de julio de 1986.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se fija en N$ 6:100.000,00 (nuevos pesos seis millones cien mil)
para el ejercicio 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986, el monto a
que se refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de
1984 con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 15.726 de 8
de febrero de 1985.
Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el
referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1986 al 30
de junio de 1987.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2 del
decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, no estarán comprendidas las
rentas derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 1:016.600,00
(nuevos pesos un millón dieciseis mil seiscientos) en el ejercicio 1º de
julio de 1985 al 30 de junio de 1986.