Derogada/o por: Decreto Nº 33/983 de 27/01/1983 artículo 4.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo establecido por el artículo 8º del decreto 391/971 de 29 de
junio de 1971, por el que se preceptúa el ajuste cada dos años del Fondo
de Garantía que debe constituir en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la Asociación de Despachantes de Aduana.
Resultando: que el artículo 3º de la ley 14.104 de 16 de enero de 1973,
modificativa del artículo 85º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968
(Ley de Viviendas), dispuso que todos los depósitos que por obligaciones
legales o contracturales o por disposición administrativa o judicial,
deben constituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores a un
año, se integrarán en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Considerando: que es necesario armonizar la norma citada con las
prescripciones contenidas en el artículo 8º del decreto 391/971 de 29 de
junio de 1971, a fin de mantener la "relación actual" entre el Fondo de
Garantía constituido por la Asociación de Despachantes de Aduana y el
monto de las garantías individuales.
Atento: a lo informado por la Sala de Abogados de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA: