Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
Artículo 13
(Control y Vigilancia). Las casas de cambio estarán sometidas al
control del Banco Central del Uruguay, quien ejercerá a su vez, por los
medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad, fiscalizando
el cumplimiento de las normas generales e instrucciones particulares que
dicte.
Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona
física o jurídica está ejerciendo actividad de casa de cambio sin la
autorización correspondiente, podrá requerirle la presentación, dentro de
los diez días siguientes de la documentación o información que entienda
conveniente. (*)
Asimismo, el Banco Central del Uruguay, en los casos referidos en el
inciso anterior, podrá adoptar las medidas preventivas que entienda
pertinentes, requiriendo a tales efectos el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de solicitar la actuacion del Poder Judicial cuando la misma
sea necesaria. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 533/992 de 03/11/1992
artículo 1.