INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.

Artículo 13

   (Control y Vigilancia). Las casas de cambio estarán sometidas al
control del Banco Central del Uruguay, quien ejercerá a su vez, por los
medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad, fiscalizando
el cumplimiento de las normas generales e instrucciones particulares que
dicte.
    Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona
física o jurídica está ejerciendo actividad de casa de cambio sin la
autorización correspondiente, podrá requerirle la presentación, dentro de
los diez días siguientes de la documentación o información que entienda
conveniente. (*)
    Asimismo, el Banco Central del Uruguay, en los casos referidos en el
inciso anterior, podrá adoptar las medidas preventivas que entienda
pertinentes, requiriendo a tales efectos el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de solicitar la actuacion del Poder Judicial cuando la misma
sea necesaria. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 533/992 de 03/11/1992 
artículo 1.
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