INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.

Artículo 2

   (AUTORIZACION PARA FUNCIONAR). Las casas de cambio requerirán, para su
instalación, autorización previa del Banco Central del Uruguay, que tendrá
en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

 Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, el
Banco Central del Uruguay podrá exigir la constitución de un depósito
previo, el cual será devuelto en caso de que no se conceda la autorización
o se desista de la solicitud.

 El Banco Central del Uruguay podrá, por resolución fundada, revocar en
cualquier momento la autorización otorgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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