Visto: las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto por el
Capítulo II del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 por el
ejercicio 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.
Considerando: la necesidad de dictar normas instrumentando la
imputación del impuesto considerado en el Visto al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o al Impuesto a las Actividades Agropecuarias que deba
liquidarse por el mencionado ejercicio.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto
liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto
por el Capítulo II del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984,
correspondientes a operaciones realizadas durante el ejercicio 15 de
octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.