LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS Y DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 31/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1137
    Visto: las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto por el
Capítulo II del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 por el
ejercicio 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.

    Considerando: la necesidad de dictar normas instrumentando la
imputación del impuesto considerado en el Visto al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o al Impuesto a las Actividades Agropecuarias que deba
liquidarse por el mencionado ejercicio.

    Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto
liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto
por el Capítulo II del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984,
correspondientes a operaciones realizadas durante el ejercicio 15 de
octubre de 1984 al 30 de junio de 1985.

Artículo 2

    Los contribuyentes que hubieran abonado o se les hubiera efectuado
retenciones del impuesto mencionado en el Visto, deberán presentar
declaración jurada liquidando el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
    Si de dicha liquidación surgiera un crédito a favor del contribuyente
éste tendrá derecho a solicitar su devolución.

Artículo 3

    La Dirección General Impositiva establecerá un procedimiento
simplificado de declaración para los contribuyentes que por su dimensión
económica, no estén alcanzados por el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias ni por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 4

    La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la
devolución del crédito a favor del contribuyente cuya devolución se
hubiere solicitado.
    A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa
verificación, así como el estudio de la situación fiscal del
contribuyente.

Artículo 5

    La devolución del crédito que en definitiva corresponda se realizará
mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables
a opción del contribuyente.
    Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no
tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

    Quienes no hubieren proporcionado a su Agente de Retención su número
correcto de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.)
(artículo 14 del decreto 524/985), deberán hacerlo previamente a la
solicitud de devolución.

Artículo 7

    La Dirección General Impositiva tomará las medidas pertinentes para
implementar un mecanismo ágil que facilite las devoluciones.

Artículo 8

    Cuando el Agente de Retención hubiese emitido el correspondiente
resguardo pero no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el
importe correspondiente el mismo será igualmente acreditado al
contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la
Administración estime convenientes.

Artículo 9

    Fíjase en 15% (quince por ciento) el porcentaje previsto en el
artículo 23 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 con la
redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.753 de 24 de junio de 1985.

Artículo 10

    Elévese a N$ 200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil) semanales, la
suma de Reintegros que efectuará el Banco de la República Oriental del
Uruguay en la cuenta "Devoluciones: decreto 11 de julio de 1945" en la
forma prevista en el artículo 2 del decreto de 9 de mayo de 1947.

Artículo 11

    Derógase el decreto 41/985 de 7 de febrero de 1985.

Artículo 12

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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