Compensación por mayor horario. Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación permanente, superior a lo establecido en el artículo anterior, los funcionarios percibirán un porcentaje igual al aumento proporcional de horas trabajada (10% ó 20%). La dedicación por mayor horario no podrá significar en ningún caso una dedicación permanente superior a las 48 horas semanales de labor. Las horas de trabajo en régimen de mayor horario serán liquidadas de la misma forma que las cumplidas en horario, ordinario, distinguiendo el mayor horario de las horas extras, por el carácter permanente de las primeras y accidental de las segundas. La compensación por mayor horario será calculada sobre el sueldo base de 8 horas de cada funcionario con exclusión de los beneficios sociales y toda otra compensación, debiendo ser considerada para el cálculo del sueldo anual complementario (aguinaldo). El régimen que se estatuye rige desde el 1° de mayo de 1985.