APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE ILPE. EJERCICIO 1985




Promulgación: 22/10/1986
Publicación: 19/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la iniciativa presupuestal 1985 de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado.

   Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República su dictamen.

   Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado, a regir a partir del 1° de enero de 1985, de acuerdo con el detalle siguiente:

                                              N$                  N$ 
                                             ____                ____

      I. Ingresos                                         
                                                           208:284.575
A. Ingresos del Giro                                       106:436.000
  1.1 Ventas en Plaza                                       80:444.000
      1.1.1 Pescado                       66:500.000
      1.1.2 Moluscos y Crustáceos          2:000.000
      1.1.3 Harina de Pescado              4:600.000
      1.1.4 Residuos de Pescado              114.000
      1.1.5 Productos Loberos              7:200.000

        1.2 Ventas al Exterior                             25:992.000
      1.2.1 Pescado                       25:200.000
      1.2.2 Harina de Pescado                792.000
 
B. Otros Ingresos                                         101:848.575
      2.1.1 Fletes                           100.000
      2.1.2 Comedor                        1:050.000
      2.1.3 Indemnizaciones                1:221.000
      2.1.4 Diferencia de cambio           1:600.000
      2.1.5 Reintegros                     1:352.400
      2.1.6 Arrendamientos                 4:149.960
      2.1.7 Apoyo Gobierno Central        80:000.000
      2.1.8 I.V.A. Ventas                 12:375.215
II. Presupuesto Operativo                                 287:642.562

Rubro     Denominación                          N$               N$
                                              _____             ____
     0  Retribución de Ss. Personales                        85:575.351
011311  Sueldos Básicos de Esc. Civil
        Ptdos Directorio
011311  Sueldos Básicos de Esc. Civil
        Ptdos.                             4:523.498
        Directorio                         2:311.662 
011312  Incremento por Mayor Horario
        Perm.                              1:900.000
011315  Diferencia por Subrogación           133.000
011316  Suplemento de Sueldos                 12.000
019311  Aguinaldo sueldos permanentes        897.458
021321  Sueldos Básicos Asimilados al 
        Esc. Civil                        24:166.614
021322  Incremento por Mayor Horario Perm.  10:780.265
021325  Diferencia por Subrogación           136.060
021326  Suplemento de Sueldos                 41.400
029321  Aguinaldo sueldos contratados      3:453.830               
   031  Retribuciones Zafrales             1:400.000
036331  Retribuciones a Jornal y Destajo  20:268.530
039331  Aguinaldo Jornal y Destajo         1:690.802
061311  Trabajo en horas extras 
        presupuestados                       262.420
061315  Horario nocturno pers. permanente     86.600
061321  Trabajo en horas extras pers. 
        contr.                             1:092.800
062311  Gastos de Representación             283.630
062311
062317  Ded. Esp. Guardias Rotativas
        ptdos.                                75.140
062318  Prima por antigüedad cargos perm.  1:113.896 
062327  Dedicación Esp. Guardias Rot. 
        cont.                                534.540
062328  Prima por antigüedad   
        contratados                        2:358.552
062338  Prima por antigüedad jorn. y dest.   956.850
   077  Quebranto de Caja                     23.000
   079  Compensación por Trabajo en 
        Cámaras                              136.000
 08011  Adelanto a Cuenta Cargos 
        permanentes                           90.000
 08021  Adelanto a Cuenta Cargos 
        contratados                          943.000
 08031  Adelanto a Cuenta jorn. y destajo    691.200
083326

083316  Aumento abril 85 cargos 
        permanentes                          580.048
083326  Aumento abril 85 cargos 
        contratados                        4:631.710
     1  Cargas Legales sobre ser. pers.                      18:821.516
 1.1.1  Aporte Patronal Jubilatorio       17:110.470
 1.2.3  Aporte Patronal al F.N.V.            855,523
 1.3.1  Impuesto a las retribuc. y 
        prestaciones                         855.523
     2  Materiales y Suministros                            137:250.000
     3  Servicios No Personales                              13:400.000
     4  Maquinarias, Equipo y Mobiliario                      1:650.000
     7  Subsidios y otras Transferencias                     14:541.500
   751  Prima por Matrimonio                 165.000
   752  Hogar Constituido                  5:000.000
   753  Prima por Nacimiento                 330.000
   753  Prestación por Hijos               2:010.000
   758  Prestación por Alimentación        1:100.000
   774  Contribución por Asist. Médica     5:280.000
   792  Impuestos Municipales                656.500
     8  Servicios de Deuda y Anticipo                     16:404.195
   891  Impuesto Valor Agregado Compras   16:404.195

   Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" contienen todos los aumentos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo en el año 1985.
   III. Plan de Inversiones              

Rubro   Denominación                              N$               N$
                                                _____            _____

    3   Servicios No Personales                                 829.000
    4   Maq., Equipos y mobiliario nuevos                     1:425.000
    6   Construcc., mejoras y reparac. 
        extraordinaria                                        2:244.000
                                   Total       4:498.000

   La apertura por proyecto y fuente de financiamiento se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte integrante de este decreto. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 689/986 de 
22/10/1986.
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 2

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100,00 por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
   Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios corrientes de 1985.

Artículo 3

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984, del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quién deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4

   La jornada ordinaria de trabajo de los cargos de los diferentes escalafones será de 8 horas diarias contínuas de lunes a viernes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Compensación por mayor horario. Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación permanente, superior a lo establecido en el artículo anterior, los funcionarios percibirán un porcentaje igual al aumento proporcional de horas trabajada (10% ó 20%). La dedicación por mayor horario no podrá significar en ningún caso una dedicación permanente superior a las 48 horas semanales de labor. Las horas de trabajo en régimen de mayor horario serán liquidadas de la misma forma que las cumplidas en horario, ordinario, distinguiendo el mayor horario de las horas extras, por el carácter permanente de las primeras y accidental de las segundas. La compensación por mayor horario será calculada sobre el sueldo base de 8 horas de cada funcionario con exclusión de los beneficios sociales y toda otra compensación, debiendo ser considerada para el cálculo del sueldo anual complementario (aguinaldo). El régimen que se estatuye rige desde el 1° de mayo de 1985.

Artículo 6

   A partir del 1° de mayo de 1985 y cuando las necesidades del servicio lo requieran a juicio del jerarca se podrán realizar accidentalmente horas extras de labor por encima de la jornada ordinaria o de mayores horarios según corresponda siendo retribuidas de la forma siguiente:

   A) Los días hábiles, sábados y feriados laborables, una vez y media 
      (1.5) sobre el valor horario del sueldo base;
   B) Los días domingos y feriados no laborables, dos (2) veces sobre el 
      valor horario del sueldo base. Facúltase al Directorio a dictar la 
      reglamentación pertinente.

Artículo 7

   Guardias y Descanso Rotativo. Desde el 1° de marzo de 1985 el personal que efectúe guardias y/o descansos rotativos, percibirá una compensación del 20% sobre los sueldos básicos de 8 horas.

Artículo 8

   Trabajo en Cámaras. A partir del 1 de agosto de 1985, el personal que efectúe tareas en Cámaras o Túneles de Congelación a más de 25 grados bajo cero, percibirá una compensación del 10% sobre los sueldos básicos de 8 horas.

Artículo 9

   El personal de Industrias Loberas y Pesqueras del Estado gozará de una retribución extraordinaria en concepto de Aguinaldo, que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.

Artículo 10

   Prima por Antigüedad. Los funcionarios del Ente percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% del salario mínimo nacional, fijado por el Poder Ejecutivo, por año de servicio computado en la Administración Pública con un tope de treinta (30) años. Esta norma tiene vigencia a partir del 1° de marzo de 1985.

Artículo 11

   El régimen de asignaciones familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, de acuerdo al decreto 531/984, y a la ley 15.767, del 13 de setiembre de 1985, Prima por Hogar Constituido N$ 15,60 (nuevos pesos quince con 60/100) mensuales por los meses de enero a marzo de 1985, a partir de abril se aplica el decreto ley 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la ley 15.748, del 14 de junio de 1985.

Artículo 12

   Asistencia Médica. Los funcionarios del Ente tienen derecho a servicio médico. Se abonará a cada funcionario que esté afiliado a alguna mutualista de asistencia médica una suma equivalente al promedio de cuotas de afiliación de cinco mutualistas de primera categoría. Esta norma tiene vigencia a partir del 1 de marzo de 1985.

Artículo 13

   El Organismo proporcionará a los funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso en los días de trabajo.
   Cuando el funcionario no le sea posible hacer efectivo el derecho establecido en el inciso anterior, percibirá como compensación la suma de N$ 103 (a precios de mayo de 1985) por día trabajado. Dicha partida se ajusta trimestralmente previo informe de costos que proporcionará el Servicio de Comedor del Organismo.
   Esta norma tiene vigencia a partir del 1° de julio de 1985.

Artículo 14

   Quebranto de Caja. Todo funcionario que maneje dinero en efectivo o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivos, en forma directa y permanente, tendrá derecho a percibir una prima por quebranto. La misma se pagará en los meses de enero y julio de cada año y se calculará como la doceava parte de los sueldos devengados por el funcionario en el semestre anterior, previa deducción de los faltantes de fondos producidos en el período.

Artículo 15

   Horario Nocturno. Se considera horario nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6 horas. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en horario nocturno, reciben a partir del 1° de agosto de 1985, un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda, en unidades hora.

Artículo 16

   Subrogación: Los funcionarios que por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un cargo de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo inicial que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen en el sueldo que percibe el funcionario de acuerdo a su grado.

Artículo 17

   Autorízanse los créditos necesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación del poder, previa comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.
   Los créditos presupuestales que se aprueban por el presente decreto incluyen los restituidos ingresados al organismo hasta el 31 de diciembre de 1985.

Artículo 18

   Las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado dispondrán la distribución programática de las partidas aprobadas en el artículo 1°, y la remitirá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República conjuntamente con la estructura del personal que surja del análisis de la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de este decreto. 

Artículo 19

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS MOSCA
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