A partir del 1° de mayo de 1985 y cuando las necesidades del servicio lo requieran a juicio del jerarca se podrán realizar accidentalmente horas extras de labor por encima de la jornada ordinaria o de mayores horarios según corresponda siendo retribuidas de la forma siguiente:
A) Los días hábiles, sábados y feriados laborables, una vez y media
(1.5) sobre el valor horario del sueldo base;
B) Los días domingos y feriados no laborables, dos (2) veces sobre el
valor horario del sueldo base. Facúltase al Directorio a dictar la
reglamentación pertinente.