Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 580.
Artículo 7
Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por
concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser
deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente
impuesto, hasta la concurrencia con el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 artículo 7.