SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 580
Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto
Ordenado 1996.
La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento)
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco
Central.
Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del
monto devengado en el mismo período por la presente tasa. (*)
Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Impuesto de Control del Sistema Financiero derogado/s por: Ley Nº 18.083
de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 580.