Reglamentario/a de: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 5.
Artículo 15
(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°
16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15° de la Ley N° 17.283,
de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes se
considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:
a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por
el inadecuado manejo o disposición de las pinturas comprendidas en
el alcance de la prohibición a la que refiere el artículo 1° de este
decreto.
b) Importar, fabricar, distribuir o de cualquier forma comercializar
pinturas en incumplimiento de la prohibición a la que refiere el
artículo 1° de este decreto.
c) Incumplir la obligación de registro, prevista en el literal "a" del
artículo 6°.
d) Incumplir la obligación de etiquetado del artículo 11 del presente
decreto.
e) Presentar información falsa a la Administración.
f) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas leves y se graduarán en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este
decreto, así como de los antecedentes administrativos de los responsables
involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones consideradas
leves se reputará como grave.