Visto: los decretos 224/979 del 20 de abril de 1979 y 450/980 del 20
de agosto de 1980, por los cuales se establecen normas de fomento al
ensamblado de vehículos destinados al servicio de taxis y remises.
Resultando: que el artículo 4 del citado decreto 450/980 estableció
una vigencia de cinco años para las normas del decreto 224/979 y sus
modificativos.
Considerando: I) Que se entiende conveniente mantener las
disposiciones establecidas por el decreto 152/985 de 18 de abril de
1985 respecto a estos vehículos las que -por referir al decreto
224/979- podrían considerarse carentes de validez a partir del 20 de
agosto del corriente año;
II) Que se entiende asismismo procedente mantener la desgravación
arancelaria otorgada por los decretos citados, respecto a la importación
de partes y piezas de vehículos destinados al servicio de taxis y remises;
III) Que a los efectos de promover la reposición de unidades, con su
repercusión favorable en la industria automotriz corresponde reducir
el plazo de afectación de los vehículos amparados en este régimen.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias y lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y
Energía.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Mantiénese los porcentajes de exportación compensatoria e integración
nacional fijados por los artículos 2 y 10 del decreto 152/985 del 18 de
abril de 1985 para el ensamblado de vehículos destinados al servicio de
taxis y remises.
Redúcese a tres años el plazo establecido en el artículo 5 del decreto
224/979 del 20 de abril de 1979 para los vehículos adquiridos así como
para los que se adquieran a partir de la vigencia del presente decreto
para el servicio de taxis y remises, ensamblados en las condiciones
dispuestas por dicho decreto y sus modificativos.
Exonérase de todo tributo incluso los recargos mínimo y adicional la
importación de kits de vehículos automotores destinados a su ensamblado
para el servicio de taxis y remises.