TRANSPORTE TERRESTRE - INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1986
Publicación: 23/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 560
    Visto: los decretos 224/979 del 20 de abril de 1979 y 450/980 del 20
de agosto de 1980, por los cuales se establecen normas de fomento al
ensamblado de vehículos destinados al servicio de taxis y remises.

    Resultando: que el artículo 4 del citado decreto 450/980 estableció
una vigencia de cinco años para las normas del decreto 224/979 y sus
modificativos.

    Considerando: I) Que se entiende conveniente mantener las
disposiciones establecidas por el decreto 152/985 de 18 de abril de
1985 respecto a estos vehículos las que  -por referir al decreto
224/979- podrían  considerarse carentes  de validez a partir del 20 de
agosto del corriente año;

II) Que se entiende asismismo procedente mantener la desgravación
arancelaria otorgada por los decretos citados, respecto a la importación
de partes y piezas de vehículos destinados al servicio de taxis y remises;

III) Que a los efectos de promover la reposición de unidades, con su
repercusión favorable en la industria automotriz corresponde reducir
el plazo de afectación de los vehículos amparados en este régimen.

    Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias y lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y
Energía.

                     El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

    Mantiénese los porcentajes de exportación compensatoria e integración
nacional  fijados por los artículos 2 y 10 del decreto 152/985 del 18 de
abril de 1985 para el ensamblado de vehículos destinados al servicio de
taxis y remises.

Artículo 2

    Redúcese a tres años el plazo establecido en el artículo 5 del decreto
224/979 del 20 de abril de 1979 para los vehículos adquiridos así como
para los que se adquieran a partir de la vigencia del presente decreto
para el servicio de taxis y remises, ensamblados en las condiciones
dispuestas por dicho decreto y sus modificativos.

Artículo 3

    Exonérase de todo tributo incluso los recargos mínimo y adicional la
importación de kits de vehículos automotores destinados a su ensamblado
para el servicio de taxis y remises.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA - ALBERTO RODRIGUEZ NIN -
JORGE SANGUINETTI
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