Visto: las dificultades que suelen entorpecer los medios usuales de
comunicación urbanos.
Resultando: que dichas dificultades inciden negativamente sobre el
necesario e inmediato contacto que debe existir entre los Médicos
Forenses, durante la semana que dure su Turno y la inmediata posterior del
mismo, y los Jueces Letrados de Instrucción.
Considerando: I) Que es pertinente la adopción de medidas tendientes a
evitar el referido entorpecimiento, puesto que cualquier dificultad de
comunicación entre los Jueces Letrados de Instrucción y los Médicos
Forenses atenta contra la eficacia de la instrucción, impidiendo, en
ciertas circunstancias, un relevamiento cabal de pruebas que, siendo
perecederas, posteriormente se destruyen, tornándose imposible su
obtención;
II) Que a esos efectos, y a fin de lograr una prestación más correcta
del servicio, es necesario dotar a los Médico Forenses, durante la semana
de turno y la inmediata posterior al mismo de receptores de F.M. con un
alcance medio de 25 kilómetros conectados a un sistema Central de Búsqueda
de Personas.
Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el acto
institucional 8 en lo pertinente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Médicos Forenses serán provistos, durante la semana de Turno y la
inmediata posterior, de receptores de F.M., de alcance medio de 25
kilómetros, conectados a un sistema central de Búsqueda de Personas.