ADMINISTRACION DE JUSTICIA. MEDICOS FORENSES




Promulgación: 27/11/1979
Publicación: 02/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1658
   Visto: las dificultades que suelen entorpecer los medios usuales de
comunicación urbanos.

   Resultando: que dichas dificultades inciden negativamente sobre el
necesario e inmediato contacto que debe existir entre los Médicos
Forenses, durante la semana que dure su Turno y la inmediata posterior del
mismo, y los Jueces Letrados de Instrucción.

   Considerando: I) Que es pertinente la adopción de medidas tendientes a
evitar el referido entorpecimiento, puesto que cualquier dificultad de
comunicación entre los Jueces Letrados de Instrucción y los Médicos
Forenses atenta contra la eficacia de la instrucción, impidiendo, en
ciertas circunstancias, un relevamiento cabal de pruebas que, siendo
perecederas, posteriormente se destruyen, tornándose imposible su
obtención;

   II) Que a esos efectos, y a fin de lograr una prestación más correcta
del servicio, es necesario dotar a los Médico Forenses, durante la semana
de turno y la inmediata posterior al mismo de receptores de F.M. con un
alcance medio de 25 kilómetros conectados a un sistema Central de Búsqueda
de Personas.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el acto
institucional 8 en lo pertinente,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los Médicos Forenses serán provistos, durante la semana de Turno y la
inmediata posterior, de receptores de F.M., de alcance medio de 25
kilómetros, conectados a un sistema central de Búsqueda de Personas.

Artículo 2

  Los Médicos Forenses, a fin de mantener contacto continuo con sus
respectivos Juzgados Letrados de Instrucción, portarán permanentemente
consigo durante la semana de Turno y la inmediata posterior los referidos
receptores de F.M.

Artículo 3

   Los Médicos Forenses no podrán, durante la semana de Turno y la
inmediata posterior, ausentarse fuera del radio de alcance del receptor de
F.M. sin previa autorización expresa del Juez Letrado de Instrucción
respectivo.

Artículo 4

   Los Jueces y Actuarios de los Juzgados Letrados de Instrucción deberán
dar cuenta de inmediato y bajo responsabilidad administrativa de cualquier
violación de las normas del presente decreto, así como de cualquier
circunstancia que impida la permanente comunicación de los Médicos
Forenses con las Sedes Judiciales de que éstos dependan.

Artículo 5

   Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, los Médicos Forenses
deberán, durante la semana de Turno y la siguiente, dejar noticia en sus
domicilios de los lugares a los que concurran.

Artículo 6

  Publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - WALTER RAVENNA
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