Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 11
Se considerará horario extraordinario para la prestación de los servicios portuarios terrestres y a los contenedores - tanto en el Puerto de Montevideo como cuando en los Puertos del Interior - con derecho a
remuneración para el personal que trabaje afectado a la operación el
habilitado a solicitud de los terceros usuarios en los días domingo,
feriados, jornadas extraordinarias y en jornadas ordinarias cuando se
tenga que habilitar personal por necesidades del Servicio. Las jornadas
extraordinarias serán de cargo exclusivo de los que soliciten su
habilitación, los cuales pagarán su importe calculado sobre los sueldos o
jornales básicos definidos en el artículo 7º más las cargas sociales del
personal habilitado vigentes a la fecha de la operación con más de un
recargo del 100 % (cien por ciento).
En los demás casos, cuando por imperiosa e impostergable necesidades
del servicio, cualesquiera de los funcionarios portuarios deban trabajar
fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho
a que se retribuyan las horas extras trabajadas previa autorización de la
Presidencia o de la Gerencia General en su caso y siempre que el
respectivo Jerarca no tuviese la posibilidad de implementar régimen de
turnos.