AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la necesidad de dictar normas en relación con la comercialización e
industrialización de la lana.
Considerando: I) La experiencia recogida en la aplicación de los decretos
801/973 de 21 de setiembre de 1973 y 839/973 de 3 de octubre de 1973;
II) Que es conveniente establecer normas de comercialización e
industrialización que constituyan un cuerpo normativo permanente, de tal
manera de poder contribuir a la formación de un mercado en el cual se
puedan comprometer inclusive operaciones futuras;
III) Que es propósito del Poder Ejecutivo que la industria nacional cuente
con la materia prima necesaria, para la cual entiende adecuada la
aplicación a la lana del régimen de admisión temporaria, aportando así
soluciones al normal abastecimiento del textil;
IV) Que puede darse por finalizada la tarea de asesoramiento encomendada a
la Comisión creada por el artículo 5º del decreto 839/973 de 3 de octubre
de 1973, quedando a cargo de los Ministerios respectivo, la determinación
de los valores de aforo que en cada oportunidad respondan a las
variaciones del mercado.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese un régimen permanente de comercialización e industrialización
de la lana, el que podrá ser modificado, exclusivamente por disposiciones
de la misma jerarquía administrativa que la presente.