AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la necesidad de dictar normas en relación con la comercialización e
industrialización de la lana.
Considerando: I) La experiencia recogida en la aplicación de los decretos
801/973 de 21 de setiembre de 1973 y 839/973 de 3 de octubre de 1973;
II) Que es conveniente establecer normas de comercialización e
industrialización que constituyan un cuerpo normativo permanente, de tal
manera de poder contribuir a la formación de un mercado en el cual se
puedan comprometer inclusive operaciones futuras;
III) Que es propósito del Poder Ejecutivo que la industria nacional cuente
con la materia prima necesaria, para la cual entiende adecuada la
aplicación a la lana del régimen de admisión temporaria, aportando así
soluciones al normal abastecimiento del textil;
IV) Que puede darse por finalizada la tarea de asesoramiento encomendada a
la Comisión creada por el artículo 5º del decreto 839/973 de 3 de octubre
de 1973, quedando a cargo de los Ministerios respectivo, la determinación
de los valores de aforo que en cada oportunidad respondan a las
variaciones del mercado.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese un régimen permanente de comercialización e industrialización
de la lana, el que podrá ser modificado, exclusivamente por disposiciones
de la misma jerarquía administrativa que la presente.
En las operaciones de exportación de lana el Banco de la República
Oriental del Uruguay retendrá el mínimo legal del 2% sobre los respectivos
valores de aforo vigentes. No se efectuarán retenciones a las
exportaciones de blousse y subproductos de peinaduría.
El Ministerio de Industria y Energía autorizará la importación en admisión
temporaria de lanas en cualquier estado, así como sus derivados de acuerdo
a las reglamentaciones vigentes sin ser necesaria la consulta establecida
en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo de 1961. No regirá lo
dispuesto por los artículos 15º y 16º del referido decreto, cuando estas
importaciones se hagan sin operación cambiaria.
Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en
el proceso de industrialización de la lana de producción nacional, sin
mezcla con otras fibras naturales o artificiales, equivalente al 14%
(catorce por ciento) del valor FOB de exportación. En los casos que este
valor FOB de exportación supere al valor de aforo vigente de lana peinada,
el reintegro se calculará sobre este último. Del referido reintegro, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo
peso con cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de
Previsión Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a
cuenta de los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el
remanente, en certificado de reintegro. No se practicará la retención,
cuando el respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus
pagos con el Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 585/976 de 07/09/1976
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 699/975 de 16/09/1975 artículo 6.
Deróganse el decreto 720/974 de 12 de setiembre de 1974; los artículos 5º
y 6º del decreto 801/973 de 21 de setiembre de 1973 y los artículos 5º y
6º del decreto 839/973 de 3 de octubre de 1973.