El Ministerio de Industria y Energía autorizará la importación en admisión
temporaria de lanas en cualquier estado, así como sus derivados de acuerdo
a las reglamentaciones vigentes sin ser necesaria la consulta establecida
en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo de 1961. No regirá lo
dispuesto por los artículos 15º y 16º del referido decreto, cuando estas
importaciones se hagan sin operación cambiaria.