INCLUSION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE CALZADO, EN LAS EXONERACIONES DISPUESTAS POR EL DECRETO 586/972




Promulgación: 03/01/1979
Publicación: 25/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 17
   Visto: el decreto 586/972 del 17 de agosto de 1972, prorrogado por el
decreto 27/978 de 18 de enero de 1979, por el cual se libera de gravámenes
la importación de maquinarias y equipos destinados exclusivamente a la
ampliación o reforma de las instalaciones existentes.

   Considerando: I) Que por decreto 73/975, de 12 de diciembre de 1975, se
liberó de gravamen la importación de maquinaria y equipos destinados a la
elaboración de tacos de cuero o madera, entre otras;

   II) La importancia creciente de la participación del calzado, con piso
o suela de caucho o plástico, en las exportaciones del sector;

   III) Que la introducción de nuevas tecnologías le permitirán adecuarse
a los requerimientos de los mercados exteriores y ampliar aún más los
mismos;

   IV) Que los motivos que decidieron la exoneración de gravámenes a la
importación de las maquinarias y equipos mencionados en el Considerando
I), rigen para las máquinas y equipos destinados a la fabricación de piso
o suela de caucho o plástico para calzado;

   V) Que corresponde efectuar las adecuaciones pertinentes conforme a lo
dispuesto por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977.

   Atento: a lo informado por la Dirección de Industrias, lo dictaminado
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo
dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959
(Reforma Cambiaria y Monetaria) y la ley 14.629 de 5 de enero de 1977,
(Creación del IMADUNI),

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyese en el artículo 1º del decreto 586/972, del 17 de agosto de
1972, a las maquinarias y equipos destinados a la elaboración de piso o
suela de caucho o plástico para calzado.

Artículo 2

   Redúcese al 0% (cero por ciento) las tasas del Impuesto Aduanero Unico
a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, para todas las
importaciones de bienes a que se refieren los decretos prorrogados por el
decreto 27/978 de 18 de enero de 1978.

Artículo 3

  Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI
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